“Soy periodista”: análisis comparado de las reclamaciones presentadas por periodistas ante los Consejos para la Transparencia de Chile y España‘I am a journalist’: A Comparative Analysis of Journalists’ Complaints to Chilean and Spanish Transparency Councils doxa.comunicación | nº 42, pp. 169-187 | 169 enero-junio de 2026ISSN: 1696-019X / e-ISSN: 2386-3978Cómo citar este artículo: Gaete Salgado, C. (2026). “Soy periodista”: análisis comparado de las reclamaciones presentadas por periodistas ante los Consejos para la Transparencia de Chile y España. Doxa Comunicación, 42, pp. 169-187.https://doi.org/10.31921/doxacom.n42a2732Catalina Gaete Salgado. Periodista de la Universidad de Chile y máster en periodismo, medios y globalización por la Universidad de Ámsterdam. Candidata a doctora en Periodismo de la Universidad Complutense de Madrid, con una línea de investigación especializada en desinformación y transparencia. Cofundadora y directora de La Pública Chile, un medio de comunicación nacido en 2020, especializado en investigación periodística a partir del uso sistemático y estratégico de la Ley 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública. Desde 2021, es profesora de Periodismo de Inves-tigación en la Ponticia Universidad Católica de Chile y desde 2024, investigadora del Observatorio Complutense de Desinformación, un centro especializado en el estudio del impacto de la desinformación en la democracia, y que reúne el trabajo de más de 40 investigadores en 13 países de Iberoamérica. Esa posición cuenta con el nanciamiento del Mi-nisterio de Ciencia e Innovación y de la Agencia Estatal de Investigación española.Universidad Complutense de Madrid, España [email protected]ORCID: 0000-0002-2112-2643Este contenido se publica bajo licencia Creative Commons Reconocimiento - Licencia no comercial. Licencia internacional CC BY-NC 4.0Recibido: 05/07/2024 - Aceptado: 10/02/2025 - En edición: 25/04/2025 - Publicado: 01/01/2026Received: 05/07/2024 - Accepted: 10/02/2025 - Early access: 25/04/2025 - Published: 01/01/2026Resumen:La prensa es una institución democrática por excelencia, que cumple con la función de vigilar al poder y formar la opinión pública a través de información veraz. En este contexto, el rol de los periodistas como usuarios de las llamadas “leyes de transparencia” es previsible, pero investigaciones previas han identicado que sus mecanismos se insta-lan con dicultad en las salas de prensa. Este estudio adopta una pers-pectiva jurídica para comprender cómo se relacionan los periodistas con el sistema de transparencia, analizando las reclamaciones que presentan ante los Consejos para la Transparencia de Chile y España. Los resultados revelan que, en España, los periodistas utilizan su fun-ción profesional para justicar el acceso a la información, aduciendo que su derecho como solicitantes de interés público debe estar espe-Abstract:e press is a democratic institution, as it fulls the function of monitoring power and forming public opinion through truthful information. In this context, the role of journalists as users of so-called “transparency laws” is predictable, but previous research has identied that their mechanisms are not easily implemented in newsrooms. is study adopts a legal perspective to understand how journalists relate to the transparency system. e analysis of transparency complaints in Chile and Spain reveals contrasting approaches. In Spain, journalists use their professional role to justify access to information, arguing that their right as public interest requesters should be specially protected. On the other hand, in Chile, journalists did not justify their requests by asking for a special consideration for their professional role, but

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170 | nº 42, pp. 169-187 | enero-junio de 2026“Soy periodista”: análisis comparado de las reclamaciones presentadas por periodistas ante los Consejos...ISSN: 1696-019X / e-ISSN: 2386-3978doxa.comunicación1. Introducción“Fundamentalmente, la democracia consiste en la habilidad de los individuos de participar efectivamente en la toma de decisio-nes que los afecten. Esta participación depende de la información con la que se cuente”, dijo hace casi una década la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2007, p. 45). Esta denición con-vierte a la libertad de información en el eje angular del orden democrático. Por esta función elemental, el sistema internacional1 ha denido una serie de principios y estándares para garantizar el acceso a la información. Entre ellos, la Observación General Nº34 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 2011, esta-blece que los procedimientos para acceder a información de interés público en manos del Estado deben estar previstos por una ley doméstica de acceso a la información. En este escenario, muchos países han adoptado leyes que denen este derecho, sus límites y garantías. Entre las garantías –es decir, los mecanismos para la protección del derecho– estas leyes han establecido el procedimiento de petición o solicitud, que permite a las personas pedir información en posesión de organismos públicos, y a éstos se les obliga a responder dentro de un plazo determinado. Gracias a estos mecanismos de acceso a la información, miles de personas alrededor del mundo están solicitando documen-tación al Estado, ejerciendo su derecho a saber. Entre ellos, los periodistas, quienes pueden considerarse como solicitantes de interés público, especializados en buscar y analizar información en representación de la ciudadanía, con el n de exponer irregu-laridades y promover la rendición de cuentas. No obstante, las experiencias de acceso a la información de los periodistas suelen ser insatisfactorias, lo que ha terminado por desincentivar su uso en las redacciones. Hasta ahora, la mayor parte de los estudios que abordan esta cuestión han aplicado metodologías experimentales (envío de iguales solicitudes a diferentes organismos y/o Estados) y exploratorias a través de entrevistas con los propios solicitantes. Pocos trabajos han abordado los argumentos que se intercambian entre organismos del Estado y periodistas en un proceso de acceso a la información, cuyos elementos en juego sugieren que son una fuente rica en conceptos relacionados al interés público y el rol 1 Cuando se habla del sistema internacional en términos generales, nos referimos a los estándares que derivan de dos instrumentos primordiales de Naciones Unidas: los artículos 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. cialmente protegido. Por otro lado, en Chile los periodistas no justi-caron sus solicitudes pidiendo una consideración especial por su rol profesional, sino que fueron las autoridades las que utilizaron la fun-ción de informar de los periodistas como una justicación para negar el acceso. Esto pone de relieve la compleja relación entre el periodismo y los organismos del Estado, conrmando que sus experiencias solici-tando información pública son sinuosas e insatisfactorias.Palabras clave: Periodismo; transparencia; acceso a la información; watchdog; democracia.rather it was the authorities who used the journalists’ function as a justication for denying access. is highlights the complex relationship between journalism and governmental bodies, conrming that their experiences while requesting public information are winding and unsatisfactory.Keywords: Journalism; transparency; access to information; watchdog; democracy.
doxa.comunicación | nº 42, pp. 169-187 enero-junio de 2026Catalina Gaete SalgadoISSN: 1696-019X / e-ISSN: 2386-3978| 171 del periodismo en democracia. Por ello, el presente estudio busca comparar las reclamaciones ante los consejos para la transpa-rencia presentadas por periodistas en Chile y España, para responder a las siguientes preguntas de investigación: ¿Hacen valer los periodistas su condición profesional al solicitar acceso a la información pública? ¿Cómo tienen en cuenta la condición de periodista las entidades públicas que deniegan las solicitudes de acceso a la información?1.1. El derecho de acceso a la información y el periodismoStrömbäck (2005) dene la relación entre la democracia, los medios y el periodismo como un “contrato social”. Por un lado, la democracia es la forma de gobierno que mejor respeta las libertades informativas y la independencia de los medios respecto del poder del Estado, permitiendo el libre ejercicio del periodismo y la creación de medios de diversa conformación. Por otro lado, la democracia necesita del ujo constante de información que habilite la discusión pública y el control autónomo del poder (p. 332). Para servir mejor a la democracia, sostiene Curran (2005), los medios deben cumplir con funciones concretas: por ejemplo, de-ben mantener a las personas informadas sobre los asuntos públicos; deben ser fearless watchdogs (valientes perros guardianes), supervisando el ejercicio del poder y protegiendo al público de irregularidades; deben también ser una plataforma para facilitar el debate y la expresión de diferentes puntos de vista; y deben dar voz a las personas para que sus inquietudes y preocupaciones sean representadas ante las autoridades. Puesto así, la concomitancia entre periodismo y democracia es un consenso académico, profesional y normativo. Sin embargo, esta relación está lejos de ser unívoca. La rodean cuestionamientos y matices naturales a los nuevos desafíos de la industria, la tecnología y las propias características socioculturales de los pueblos. Según Mellado (2020), las expectativas que una sociedad tiene en torno a la función periodística –por ejemplo, que sea objetiva e intransigente con el poder político– no sólo no siempre se cumplen en la realidad, sino que son expectativas dinámicas, que van cambiando de acuerdo con diferentes situaciones y contextos. Por su parte, Zelizer (2005) asegura que las deniciones del periodismo apuntan en diversas direcciones, reejando la variedad de medios de comunicación, tecnologías, épocas históricas y lugares geográcos. En denitiva, Zelizer sostiene que el periodismo is anything but universal (es cualquier cosa menos univer-sal) (p. 67) y que cualquier denición no será capaz de reejar todas las expectativas que tenemos de la prensa en democracia. En este contexto, ¿se puede esperar que periodistas y medios de comunicación sean usuarios de las herramientas de acceso a la información? En su base jurídica, la mayoría de las llamadas leyes de transparencia establecen que no se puede exigir expresión de causa o motivo para solicitar información al Estado. De esta forma, se puede armar que el sujeto titular del derecho de acceso a la información es un sujeto universal, ya que todas las personas tienen la facultad y la libertad de buscar, recibir, crear y difundir informaciones (Sánchez de Diego, 2011).Sin embargo, siendo “una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado” (CIDH, 1985, p. 22), el periodista o profesional de la información es un solicitante de especial relevancia. Sánchez de Diego (2010) sostiene que existe una delegación social tácita del público en el profesional de la información; una delegación social tácita que se sostiene sobre la cualicación y especialización del periodista como representante de los intereses del público, quien recibe el mandato de seleccionar los hechos, investigar y difundir (Desantes, 1987).Si el periodismo hace de la búsqueda de información un elemento edicador de su ocio, en cumplimiento con un mandato delegado por el público, es esperable que los periodistas sean solicitantes ideales y especializados de las leyes de transparencia.
172 | nº 42, pp. 169-187 | enero-junio de 2026“Soy periodista”: análisis comparado de las reclamaciones presentadas por periodistas ante los Consejos...ISSN: 1696-019X / e-ISSN: 2386-3978doxa.comunicaciónDe hecho, Wagner y Cuillier (2024) denen a los periodistas como “solicitantes de interés público”, ya que piden información en representación de la ciudadanía.1.2. El (complicado) uso periodístico de las solicitudes de transparenciaPero las leyes de transparencia han tenido una complicada integración en las salas de prensa (Silver, 2016; Camaj, 2016; Sierra Rodríguez, 2020). Una serie de estudios y auditorías profesionales han detectado que cuando los periodistas solicitan informa-ción, hay bajos niveles de respuesta (Piñeiro y Rossel, 2014), respuestas parciales (Sohr y Zommer, 2018) y demoras injusticadas (Bluemink y Brush, 2005). Un estudio reciente de Díez-Garrido (2024), que consultó la opinión de periodistas y especialistas en acceso a la información en España, conrma que los límites impuestos por los organismos del Estado, y los plazos de respuesta, están entre los principales obstáculos que dicultan el uso periodístico de las herramientas de acceso a la información. Por con-siguiente, su utilización no es tan frecuente en las salas de prensa (Díez Garrido y Campos Domínguez, 2018).Los factores que inciden en la dicultosa instalación de las solicitudes de acceso a la información en las rutinas periodísticas se señalan ya en estos estudios y auditorías: las respuestas de los organismos públicos a las solicitudes de transparencia ingresa-das por periodistas son dilatorias e insatisfactorias. Por ejemplo, con el objetivo de determinar si los periodistas efectivamente reciben un trato diferenciado frente a la administración, Wagner y Cuillier (2024) hicieron un análisis comparativo entre las so-licitudes de acceso a la información presentadas por prot y non-for-prot requesters en Estados Unidos. Es decir, quienes piden información al Estado con nes particulares, corporativos y/o comerciales, y quienes piden información con nes de interés público, donde se incluye a los periodistas y medios de comunicación. Los resultados de su estudio indican que la experiencia de acceso a la información de ambos tipos de solicitantes es diametral-mente distinta: los solicitantes que persiguen intereses particulares reportan mayor éxito y satisfacción que los solicitantes de interés público (p. 336). Wagner y Cuillier (2024) dicen que las solicitudes de sujetos corporativos o comerciales, que persiguen intereses particulares, tienden a ser menos embarazosas para el gobierno y los organismos del Estado obligados a responder, por ello reportan mayor éxito en comparación con las solicitudes de interés público. Es decir, la función que cumplen los periodistas en la sociedad, de promover la rendición de cuentas y exponer irregularidades, termina siendo un factor que los perjudica frente a la administración.1.3. La doctrina de los Consejos para la TransparenciaPara garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información, las leyes de transparencia disponen que el solicitante, cuando vea negada su pretensión de acceder a un documento, cuente con un procedimiento de reclamación. Los consejos para la transparencia (o denominaciones similares) son los organismos encargados de encausar ese procedimiento de reclamación, velando por el cumplimiento de la ley con la revisión y decisión de cada caso. Es “una exigencia que resulta fundamental para el éxito de este tipo de legislaciones”, dice Astudillo-Muñoz (2021), ya que “sin un ente dotado de estas características el derecho de acceso a la información terminaría irremediablemente siendo avasallado por intereses político-partidistas del gobierno de turno o por cualquier otro actor relevante dentro del sistema político” (p. 147).
doxa.comunicación | nº 42, pp. 169-187 enero-junio de 2026Catalina Gaete SalgadoISSN: 1696-019X / e-ISSN: 2386-3978| 173 Las resoluciones de los consejos para la transparencia son documentos que dan cuenta de la decisión en cada caso, donde se identican los diferentes momentos del proceso de acceso a la información (a saber, texto de la solicitud, respuesta del organis-mo, descargos presentados por el organismo y decisión del consejo). Según Droguett (2020), son estos consejos los que “conoce-rán en primera instancia de la mayoría de las acciones interpuestas tras la denegación de acceso o falta de respuesta” (p.195). Por ello, el documento de la resolución es un corpus de análisis sumamente pertinente para este estudio, ya que permite identicar las dinámicas del momento clave: cuando un sujeto profesional que hace de la búsqueda de información su ocio se enfrenta a organismos del Estado que limitan el acceso. Además, las resoluciones de estos consejos son una nutritiva fuente jurisprudencial y de doctrina, de consulta regular para las ciencias jurídicas (Droguett, 2020), de modo que son una fuente de doctrina2 pertinente para responder a las preguntas plantea-das en la introducción. Este corpus de análisis, además, permite combinar los estudios en periodismo con las ciencias jurídicas, lo que supone una mirada interdisciplinaria mejor equipada para abordar el problema de investigación. Entonces, para comprender los elementos que se negocian en esta relación entre periodistas y organismos del Estado, este estu-dio adoptó una perspectiva comparativa que, entre otras cosas, hace posible probar teorías en diferentes escenarios para com-prender la dimensión de un fenómeno (Esser y Vliegenthart, 2017). En este caso, la perspectiva comparativa entre dos países es útil para entender cómo las herramientas de acceso a la información se instalan en culturas administrativas y periodísticas diferentes, lo que permite identicar elementos que, probablemente, no saltarían a la vista con otras metodologías. Chile y España son dos países con sistemas de transparencia muy similares. Ambas normativas –la Ley 20.285 en Chile y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en España– se enmarcan en regímenes jurídicos que no reconocen expresamente el acceso a la información como un derecho fundamental de rango constitucional, pero cuya jurisprudencia y doctrina han conseguido con-gurar un derecho de “anclaje constitucional”, sin la necesidad de reconocimiento explícito (Droguett y Sánchez de Diego, 2021). Además, ambas leyes incorporan el derecho a solicitar información y tienen un catálogo de excepciones y limitaciones similares. Como es natural a este tipo de legislaciones, en virtud de sus leyes de transparencia, ambos países han creado un organismo que recibe reclamaciones y revisa los casos presentados por los usuarios del sistema. En este sentido, el Consejo para la Transpa-rencia en Chile (CPLT) y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en España (CTBG), son dos órganos que, aunque tienen importantes diferencias respecto a su diseño y funcionalidad, permiten el análisis comparado de su doctrina. A saber, según Astudillo-Muñoz (2021) la principal diferencia entre ambos organismos es que el CPLT de Chile tiene una función scalizadora y sancionatoria que el CTBG de España carece, situación que al segundo “en una clara desventaja como órgano encargado de velar por el cumplimiento de la normativa” (p.165). Esta diferencia hace que el grado de ecacia de las decisiones de los consejos sea mayor en Chile que en España, mas no representa un problema para analizar los argumentos presentados por periodistas y organismos del Estado, que son el objeto de análisis de este trabajo.2 Por ejemplo, el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dice que dicho órgano es competente para “adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”.
174 | nº 42, pp. 169-187 | enero-junio de 2026“Soy periodista”: análisis comparado de las reclamaciones presentadas por periodistas ante los Consejos...ISSN: 1696-019X / e-ISSN: 2386-3978doxa.comunicación2. MétodoEste estudio presenta un análisis de 57 resoluciones de los Consejos para la Transparencia de Chile y España. Estas resoluciones debían cumplir con el requisito de ser casos presentados por periodistas, para lo cual se diseñó un método de recolección basado en buscar palabras clave a través de motores de búsqueda. Posteriormente, este estudio adopta una perspectiva cualitativa para analizar la jurisprudencia de los consejos para la transparencia de Chile y España. Cada resolución fue analizada manualmente a través de una matriz de análisis, que buscó identicar los elementos centrales de la argumentación del periodista y del organismo en el marco de una disputa por el acceso a información pública. 2.1. Recolección de datosPara recolectar las resoluciones se utilizaron dos motores de búsqueda. En Chile, el CPLT habilitó un repositorio digital de juris-prudencia, en donde se reúnen las decisiones tomadas por el Consejo ante la presentación de una reclamación. El registro de ca-sos inicia con la entrada en vigor de la Ley 20.285, es decir, desde abril de 20093. Este repositorio contiene también las sentencias de los tribunales de justicia (Apelaciones y Suprema), las que se han pronunciado respecto de ciertos casos que se judicializan después de la decisión del Consejo. No obstante, las sentencias judiciales no fueron consideradas en el presente estudio y, por lo tanto, fueron excluidas del número total de casos.En España, el sitio web del CTBG contiene las resoluciones de las reclamaciones4. Estas resoluciones están disponibles según tipo de administración (Administración General del Estado o Administraciones Territoriales) y año. Las resoluciones relativas a la AGE están disponibles desde 2015 en adelante, mientras que las resoluciones AA.TT. desde 2016 en adelante. Técnicamente, el sitio web del Consejo no permite buscar resoluciones por palabra clave, como sí lo permite el buscador de jurisprudencia de Chi-le. Por eso, para España se utilizaron los comandos de búsqueda de Google, utilizando el comando “site:consejodetransparencia.es” para que las palabras clave solo aparecieran en el sitio web del Consejo.Las palabras clave utilizadas para identicar los casos en ambos buscadores fueron “periodista” y “periodismo”. El periodo de re-colección de datos considerado fue desde la fecha que estuviera disponible en los sitios de ambos consejos (2009 en Chile y 2015 en España). El n del periodo para ambos países fue el 16 de junio de 2022, fecha en la que se nalizó la búsqueda.2.2. Limpieza de los datosLa recolección de datos por medio de palabras clave arrojó cientos de coincidencias, pero no todas eran relevantes para los nes de este estudio. Por eso, una vez nalizado el proceso de búsqueda, el siguiente paso fue la limpieza de datos (ver Tabla 1). Esta limpieza fue distinta en ambos países. En el caso de Chile, que cuenta con un buscador de jurisprudencia más renado, la bús-queda arrojó 100 casos, incluyendo resoluciones del Consejo y sentencias de los tribunales de justicia. Se descartaron primero 3 El sitio web es https://jurisprudencia.cplt.cl/cplt/index.php, creado y mantenido por el Consejo para la Transparencia de Chile.4 Las resoluciones del sitio web del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno están disponibles en el siguiente enlace: https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/Resoluciones.html

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doxa.comunicación | nº 42, pp. 169-187 enero-junio de 2026Catalina Gaete SalgadoISSN: 1696-019X / e-ISSN: 2386-3978| 175 todas las sentencias de los tribunales de justicia. Después, la limpieza se basó en el criterio principal de excluir todos los casos que, conteniendo la palabra “periodista” o “periodismo”, no hayan sido presentados por un periodista5. Por ejemplo, varios casos se trataban de solicitudes que pedían información sobre la contratación de periodistas en el Estado y otro sobre antecedentes históricos sobre la muerte de un periodista en 1973, entre otros6. Todos estos casos, sin distinción, fueron excluidos de la base de datos y no formaron parte del número total de casos.En España, la búsqueda a través de comandos de Google –restringiendo los resultados al sitio web del CTBG– arrojó 129 coin-cidencias, pero no todas eran resoluciones. Por ejemplo, la búsqueda arrojó las memorias anuales del CTBG, que detallan la participación del organismo en actividades organizadas por universidades y carreras relacionadas al periodismo. También las agendas del Consejo reportan reuniones con periodistas y material informativo desarrollado por el CTBG. Todos esos resultados fueron descartados y no formaron parte del número total de casos. De igual forma, se excluyeron todas las sentencias de las cor-tes superiores, como la Audiencia Nacional. Al igual que en Chile, se excluyeron las resoluciones que mencionando la palabra periodista o periodismo, no hayan sido casos presentados por periodistas7.Tabla 1. Resultados de la búsqueda y número nal de resoluciones por paísPaís“Periodista”“Periodismo”TotalNChile604010013España1032612944Fuente: elaboración propia2.3. Matriz de análisisUna vez conformada la base de datos de 57 resoluciones, se creó una matriz que permitió identicar y codicar aspectos del texto esenciales para los objetivos de este estudio, es decir, los elementos centrales de la argumentación del periodista y del organismo en el marco de una disputa por el acceso a información pública. Para identicar estos elementos, primero se buscó la mención textual de la palabra “periodista” o “periodismo” en las 57 resoluciones analizadas. Posteriormente, se distinguió en qué parte del proceso estaban estas palabras mencionadas, si en la presentación de la solicitud o en la presentación de descargos u obser-vaciones del organismo. La matriz de análisis buscó identicar el país, la fecha de la solicitud, fecha de respuesta, organismo reclamado y resolución. Pero, además, se codicaron dos aspectos (ver Tabla 2): si el periodista se identica a sí mismo o si el organismo se reere al periodista, junto a los argumentos que sostienen ambas menciones. Tabla 2. Glosario de categorías de análisis5 Por ejemplo, ver casos C6792-19, C445-18, C1760-19, C1782-19, C3069-18 y C493-18, entre otros.6 Ver caso C493-18.7 Por ejemplo, en la Resolución 874/2020 el solicitante hace referencia al artículo de una periodista para fundar su pedido, o la Resolución 274/2016, en donde el solicitante pide una copia de un título de periodista.
176 | nº 42, pp. 169-187 | enero-junio de 2026“Soy periodista”: análisis comparado de las reclamaciones presentadas por periodistas ante los Consejos...ISSN: 1696-019X / e-ISSN: 2386-3978doxa.comunicaciónCategoríaDescripciónValoresPeriodista se identicaSi en el texto de la resolución se indica que el periodista se identicó como tal (durante la solicitud o el proceso de amparo), se codicará sí. Si no hay indicación de que el periodista se haya identicado, se codicará no.Sí / NoOrganismo se reere a periodistaSi en el texto de la resolución se indica que el organismo se rerió a la calidad de periodista del reclamante, se codicará sí. Si no hay indicación de que el organismo se haya referido a la calidad de periodista del reclamante, se codicará no.Sí / NoFuente: elaboración propia3. ResultadosAntes de exponer los resultados, es importante aclarar que la revisión de las 57 solicitudes culminó con una matriz de la que se extraen datos cuantitativos, los que se exponen en dos tablas. Por otro lado, con la nalidad de describir cualitativamente los principales elementos que se negocian entre periodistas y organismos del Estado, se seleccionaron algunos pasajes que, a cri-terio de la autora, resultan relevantes porque reejan los argumentos disciplinares y jurídicos intercambiados por periodistas y organismos del Estado en el marco de una controversia por el acceso a información de interés público. 3.1. España: el periodista se identica y pide mayor protecciónComo muestra la Tabla 3, en España es más frecuente que los periodistas se identiquen como tal, ya sea en la fase inicial de la solicitud o en el proceso de reclamación, a través de la presentación de sus descargos. Mientras que, en Chile, la mayoría de los periodistas que presentaron una reclamación no se presentaron ni se identicaron. Tabla 3. Frecuencia de los casos en donde el solicitante se identica como periodistaPaísNoSíSuma totalChile8 (61,54%)5 (38,46%)13 (100%)España6 (13,64%)38 (86,36%)44 (100%)Suma total144357Fuente: tabla elaborada a partir de la matriz de análisis de resoluciones. Si en el texto de la resolución se indica que el periodista se identicó como tal (durante la solicitud o el proceso de amparo), se codicó sí. Si no hay indicación de que el periodista se haya identicado, se codicó noEn España, el periodista se identica como tal en 38 de 44 casos (86,36%). Los periodistas tienen diferentes estrategias al momen-to de presentarse a sí mismos. En algunos casos, son escuetos y se limitan a informar su profesión a los organismos, mientras que, en otros, despliegan una serie de argumentos jurídicos y disciplinares, como los que se presentan a continuación.
doxa.comunicación | nº 42, pp. 169-187 enero-junio de 2026Catalina Gaete SalgadoISSN: 1696-019X / e-ISSN: 2386-3978| 177 Por ejemplo, en noviembre de 2020, una persona pidió al Ministerio de Sanidad los resultados de los ensayos de aseguramiento de la calidad de los productos comprados en el contexto de la pandemia del Covid-19. Veintiún días desde la recepción de la solicitud, el Ministerio de Sanidad envía su respuesta, acogiéndose a la causal de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, “según el cual se inadmitirán a trámite las solicitudes que sean maniestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justicado con la nalidad de transparencia de la ley” (Resolución 887/2020, CTBG). No contento con esta respuesta que le impide el acceso, el solicitante presenta una reclamación diciendo:Soy periodista y necesito esta información8, ya que solicito las conclusiones nales de los testeos de material sanitario que encargó Sanidad sobre los productos covid que se compraron durante el estado de alarma (Resolución 887/2020, CTBG)9.De la misma forma, en marzo de 2019 otro solicitante pidió al Ministerio del Interior acceder al informe nal realizado por una consultora, que se reere a la equiparación salarial de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. Dos meses después de haber ingresado la solicitud, el Ministerio del Interior la declaró inadmisible, puesto que la información pedida se encontraba en “curso de elaboración”. Ante esta respuesta, que le impide el acceso, el solicitante presentó una reclamación ante el CTBG diciendo: Juzgo que (el Ministerio del) Interior invoca ese argumento, después de haberme ampliado el plazo para contestar, para que no se conozcan dichos trabajos provisionales, pero como ciudadano y periodista juzgo de enorme interés. De ahí que reitere mi petición en tener acceso a dichos informes (Resolución 342/2019 del CTBG)10En ambos casos, la presentación que hace el periodista de su profesión es breve, sin hacer referencia a una función social o política, y sin mencionar ninguna ley, norma o derecho. Sin embargo, en otros casos sí se despliegan argumentos jurídicos y disciplinarios de la profesión periodística.Por ejemplo, en diciembre de 2017 una persona solicita al Ministerio de Fomento “todas y cada una de las inspecciones recogidas en el Registro de Inspecciones de Puentes de Ferrocarril a día de hoy” (Resolución 0105/2018 del CTBG). Dos meses después de recibir la solicitud, el Ministerio de Fomento respondió negando acceso a la información, argumentando que su publicidad po-dría “afectar la seguridad global del transporte ferroviario como servicio estratégico” (Resolución 0105/2018 del CTBG). Según la Resolución 0105/2018 del CTBG de España, el solicitante se identicó como periodista en la presentación del pedi-do, lo que queda de maniesto en la etapa de presentación de descargos. En esta sección, el periodista inicia su intervención asegurando: Antes de entrar en el fondo de mi reclamación, cabe recordar que la presente solicitud la realizo en mi condición de periodista de El Condencial, editado por Titania Compañí Editorial S.L., tal y como pongo de maniesto en el encabezado de mi solicitud. De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, transpuesta al ordenamiento jurídico español en virtud del 8 Los subrayados en las citas textuales son puestos por la autora de este estudio.9 La resolución del CTBG en este caso fue desestimar la reclamación del periodista, por considerarla una solicitud “maniestamente repetitiva”. El CTBG no se rerió a la condición de periodista del solicitante en sus fundamentos jurídicos. 10 La resolución del CTBG en este caso fue la de estimar la reclamación del periodista, ordenando al Ministerio del Interior entregar, en el plazo máximo de 10 días hábiles, “los distintos informes provisionales realizado por la consultora Ernst Young Abogados SLP en materia de equiparación salarial de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado”. El CTBG no se rerió a la condición de periodista del solicitante en sus fundamentos jurídicos.
178 | nº 42, pp. 169-187 | enero-junio de 2026“Soy periodista”: análisis comparado de las reclamaciones presentadas por periodistas ante los Consejos...ISSN: 1696-019X / e-ISSN: 2386-3978doxa.comunicaciónartículo 10.2 de la Constitución Española, explicada en detalle en la Resolución 10/2017 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, los periodistas gozamos de una mayor protección en la aplicación del derecho de acceso a la información ya que, en el caso de que se nos deniegue este derecho, tal y como ha realizado la AESF, se nos impide en consecuencia el ejercicio del derecho fundamental a informar consagrado en el artículo 20.1 d) (...) Por lo tanto, en este caso, debido a que el sujeto que solicita información es un periodista y así lo hago constar, la Ley 19/2013 pasa a tener naturaleza de derecho fundamental y, por lo tanto, el interés público cobra especial relevancia (Resolución 0105/2018 del CTBG)11. En este caso, el periodista decide mencionar tanto su profesión como el medio de comunicación donde trabaja y la compañía editorial que lo administra. Menciona, además, jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), la resolu-ción de un órgano de transparencia a nivel autonómico y la Constitución Española, invocando textualmente “una mayor protec-ción” de su derecho a acceder a la información por su rol profesional de periodista.En otro caso de 2017, una persona solicita a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el detalle de los pactos scales y acuerdos remitidos a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). La agencia negó acceso a la información citando la Ley General Tributaria 58/2003 y el “carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria”. Ante esta respuesta que le impide el acceso, el solicitante presentó una reclamación ante el CTBG, en donde inicia su presentación diciendo:En primer lugar, la denegación formulada por la Agencia Tributaria me impide ejercer, en mi condición de periodista, mi derecho fundamental a la información recogido en el artículo 20.1 d) de la Constitución Española y refrendado por la Audiencia Nacional en la Sentencia en apelación 51/2017, de 11 de septiembre de 2017, en su Fundamento de Derecho Cuarto; además de por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia Magyar Helsinki Bizottság c. Hungría, de 8 de noviembre de 2016, apartados 164-170. En este caso, el derecho de acceso a la información recogido en la Ley 19/2013 forma parte esencial de mi derecho fundamental a informar, por mi condición de periodista, recogido en el artículo 20.1 d), la doctrina de la Audiencia Nacional. (Resolución 0044/2018 del CTBG)12. En este caso, el periodista asegura que la denegación le impide ejercer un derecho fundamental, citando para ello la Constitución Española, así como jurisprudencia nacional y regional, particularmente del TEDH. Agrega además que el derecho de acceso a la información, y por consiguiente la Ley 19/2013, es esencial para ejercer su derecho fundamental a informar, un derecho que vincula a su “condición de periodista” (Resolución 0044/2018 del CTBG). 11 La resolución del CTBG en este caso fue la de estimar la reclamación del periodista, ordenando al Ministerio de Fomento entregar la información requerida. El CTBG no se rerió a la condición de periodista del solicitante en sus fundamentos jurídicos.12 La resolución del CTBG en este caso fue desestimar la reclamación del periodista. El CTBG no se rerió a la condición de periodista del solicitante en sus fundamentos jurídicos, pero sí le recordó que “para salvaguardar su derecho fundamental, puede instar el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, de carácter preferente y sumario y regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y, en su caso, el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional previsto en los artículos 41 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional”.
doxa.comunicación | nº 42, pp. 169-187 enero-junio de 2026Catalina Gaete SalgadoISSN: 1696-019X / e-ISSN: 2386-3978| 179 3.2. Chile: el organismo identica al periodista y deniega acceso por el daño que pueda causarPor otro lado, en Chile, el periodista se identica como tal en 5 de 13 casos (38,46%). Sin embargo, la particularidad del caso chi-leno es que en 10 de 13 casos quien identica al periodista es el organismo que recibe la solicitud o los terceros cuyo derecho a la privacidad sería vulnerado por la eventual entrega de la información. Es decir, como indica la Tabla 4, en el texto de la resolución, la palabra “periodista” o “periodismo” aparece mencionada en la sección donde el órgano del Estado, o los terceros interesados, responden al pedido o a la reclamación. En varios casos, la identicación del periodista viene acompañada de una argumenta-ción para negar acceso a la información.Tabla 4. Frecuencia de los casos en donde el organismo identica o se reere al periodistaPaísSíNoSuma totalChile10 (76,92%)3 (23,08%)13 (100%)España10 (22,73%)34 (77,27%)44 (100%)Suma total203757Fuente: tabla elaborada a partir de la matriz de análisis de resoluciones. Si en el texto de la resolución la palabra periodista o periodismo aparece en los descargos del organismo, se codicó sí. Si no hay indicación de que el organismo se haya referido al periodista, se codicó noPor ejemplo, en octubre de 2009, un periodista pidió al Ejército de Chile el salario y otros antecedentes de los funcionarios que se desempeñen como capellán institucional. Es decir, funcionarios militares que cumplen tareas religiosas. Según consta en el texto de la resolución, el periodista no se identicó como tal al momento de presentar la solicitud.Tras 26 días de recibir el pedido, el Ejército respondió con un ocio que deniega acceso a la información por tratarse de infor-mación protegida por el Código de Justicia Militar (CJM). Según el artículo 436 del CJM, la dotación de personal de las Fuerzas Armadas, que incluye a los capellanes militares, es condencial. No contento con esta respuesta, que le impidió acceder a la información, el periodista presentó una reclamación, nuevamente sin mencionar su profesión. Sin embargo, en la fase de des-cargos del organismo, el Ejército lo identica diciendo:Agrega, por último, que el requirente es un periodista de un medio de comunicación escrito (Diario La Nación) que al hacer uso de esta información podría causar un serio daño al resguardo de la información que permanentemente efectúa la actividad militar (Resolución amparo rol C512-09, CPLT)13.13 La resolución del CPLT en este caso fue la de acoger la reclamación del periodista, ordenando al Ejército entregar la información requerida. En sus fundamentos jurídicos, el CPLT sí se reere a la condición de periodista del reclamante, y reprende al Ejército por haberlo invocado como causal de denegación. “De allí que la Administración Pública no pueda transformar la profesión de periodista de un peticionario en un factor a considerar para denegar la información solicitada, como hizo en este caso el Ejército, discriminación que no cabe sino rechazar”, dijo el Consejo en su resolución.
180 | nº 42, pp. 169-187 | enero-junio de 2026“Soy periodista”: análisis comparado de las reclamaciones presentadas por periodistas ante los Consejos...ISSN: 1696-019X / e-ISSN: 2386-3978doxa.comunicaciónEn este caso, la calidad de periodista del Diario La Nación presupone para el Ejército que el uso de la información podría afectar la actividad militar. En su argumento, el organismo no entrega detalles sobre el impacto y la afectación que el derecho de acceso a la información, y la actividad periodística, tendrían sobre la función castrense.En otro caso, en enero de 2020, una persona solicita a la Policía de Investigaciones (PDI) copia de la Resolución Exenta Nº193 con fecha 18 de julio de 2019, así como los antecedentes tenidos a la vista para confeccionar dicho acto administrativo. La persona no se identicó como periodista al momento de presentar la solicitud. La PDI presentó una prórroga para extender el plazo de res-puesta, y 42 días después del ingreso de la solicitud, nalmente responde negando acceso a la información ya que la resolución exenta solicitada fue invalidada en febrero de 2020, casi siete meses después de emitida. Dice que se invalidó para “adecuarla a la normativa vigente” (Resolución Amparo Rol C1139-20, CPLT). Ante esta respuesta, el solicitante presentó una reclamación, nuevamente sin informar su profesión.Posteriormente, en los descargos del organismo, la PDI asegura que: (...) la resolución N°193 de fecha 18 de julio de 2019 presentaba errores en su contenido los cuales debieron ser subsanados, por lo tanto, de revelarse dicha información implica dar a conocer antecedentes que precisamente debe ponderar el órgano al momento de su elaboración. Además, señala que su divulgación puede dar lugar a interpretaciones, cuestionamientos descontextualizados que pueden arriesgar de manera cierta, probable y especíca la adopción de la decisión y que el solicitante en su calidad de periodista podría realizar un reportaje en antecedentes que carecen de vigencia, lo anterior, de acuerdo con el artículo 61 de la ley 19.880 del año 2003 (Resolución Amparo Rol C1139-20, CPLT)14.En este caso, la PDI asegura que la divulgación de una resolución exenta invalidada -pero que estuvo vigente por casi siete me-ses- podría causar “interpretaciones, cuestionamientos descontextualizados”, y que este riesgo es particularmente latente dada la calidad de periodista del solicitante. Al igual que la respuesta del Ejército, el organismo identica al periodista y presume que su función pondría en riesgo a la institución. Finalmente, en otros casos, quienes identican al periodista son las personas cuya privacidad podría verse afectada por la pu-blicación de la información. Por ejemplo, en octubre de 2016, una persona pidió a Gendarmería -organismo a cargo de la admi-nistración carcelaria- la evaluación de desempeño de una funcionaria con rango directivo, sobre quien se abrieron sumarios por faltas o delitos administrativos ocurridos en 2013 y 2014. El solicitante pidió también acceso y copia a los expedientes de dichos sumarios. Gendarmería presentó una prórroga para extender el plazo de respuesta, y 44 días después del ingreso de la solicitud, nalmente responde negando acceso a la información, argumentando que la funcionaria involucrada había manifestado su oposición. Insatisfecho con la decisión que le impide acceso a la información, el solicitante presentó una reclamación. En este contexto, la funcionaria involucrada presenta sus observaciones o descargos, los que se resumen en la resolución de la siguiente manera:14 La resolución del CPLT en este caso fue la de rechazar la reclamación del periodista, por tratarse de información de naturaleza preliminar, cuya divulgación podría afectar el privilegio deliberativo de la administración. En sus fundamentos jurídicos, el CPLT sí se reere a la condición de periodista del reclamante, reiterando y apoyando la tesis de la PDI respecto a que la publicación de información que ya no está vigente puede dar lugar a cuestionamientos descontextualizados.
doxa.comunicación | nº 42, pp. 169-187 enero-junio de 2026Catalina Gaete SalgadoISSN: 1696-019X / e-ISSN: 2386-3978| 181 (...) reiterando su oposición a la entrega de los antecedentes que la involucran, fundado, en resumen, en que el requirente ha incurrido en un abuso de su derecho a la información pública, con lo cual se siente amenazada, perturbada y privada de sus derechos, puesto que el requirente ejercita dicho derecho desviándolo de los objetivos para los cuales ha sido creado. Así, el 16 de diciembre de 2016, el requirente efectuó una publicación en el periódico “El Ciudadano” -la que adjunta-, “difundiendo acciones que afectan mi reputación, sin tener antecedentes que permitan validar lo allí indicado, sólo a través de información obtenida de un ex profesional de este Servicio que actuaría por posible venganza, sin considerar el daño ocasionado (...)”. En tal sentido agrega, la pretensión del requirente es reunir la mayor cantidad de antecedentes con el único n de afectar sus derechos constitucionalmente garantizados, toda vez que su divulgación afecta su derecho a la seguridad, salud y esfera de su vida privada (Resolución Amparo Rol C4114-16, CPLT)15.En sus observaciones, la funcionaria reclama sobre un supuesto abuso del derecho de acceso a la información pública, en donde el solicitante se desviaría de los nes y objetivos para los que ha sido creado el derecho. Menciona también que una reciente publicación de un medio de comunicación afecta su reputación. Nuevamente, el rol del periodista solicitante de información pública es percibido como un riesgo o amenaza. Algo similar ocurrió en noviembre de 2017, cuando un periodista ingresó una solicitud a la Superintendencia de Valores y Segu-ros (SVS), organismo scalizador del sistema nanciero. Sin mencionar que es periodista, pidió “acceso a las resoluciones san-cionatorias que la SVS aplicó a 9 personas, o empresas. Se trata de las personas, o empresas, que con ocasión de la información proporcionada por la defensa del señor Sebastián Piñera durante la época en que se investigó el denominado ‘Caso Lan’, fueron investigadas y sancionadas por la SVS” (Amparo Rol C163-18, CPLT). La solicitud involucra directamente al presidente de la Re-pública en ejercicio por ese entonces, y un caso de 2007 en donde el empresario fue multado por incumplir el deber de abstenerse de comprar acciones de la aerolínea LAN estando en conocimiento de información privilegiada.La Superintendencia de Valores y Seguros –transformada en la Comisión para el Mercado Financiero en 2018– respondió di-ciendo que las resoluciones sancionatorias “no tienen el carácter de públicas”, amparándose en la Ley Nº19.628 de Protección de Datos Personales. Asegura que se trasladó la solicitud a las ocho personas involucradas (ya que uno de ellos había fallecido) y que 6 manifestaron su oposición a publicar los documentos solicitados. Por lo tanto, la SVS sólo accedió a la entrega de las dos resoluciones en donde los terceros no se opusieron. El periodista presentó una reclamación sin hacer referencia a su profesión de periodista. Como una medida para mejor resolver, el Consejo vuelve a pedir la opinión de los ocho terceros involucrados. En sus descargos, los involucrados dijeron:La calidad de periodista y comunicador del solicitante, permite presumir que su intención es incorporar la información solicitada en una publicación, lo que claramente pone en riesgo sus derechos que, según el ordenamiento jurídico, únicamente podrían verse afectados en razón del compromiso del interés público, lo que en caso alguno se aprecia en este caso (...) Concurre también la causal de reserva del artículo 21 N°2, de la Ley de Transparencia, en la medida que su publicidad, comunicación o conocimiento produce un claro peligro a la esfera de su vida privada al representar una probable afectación a su honra, es decir, de su dignidad, prestigio 15 La resolución del CPLT en este caso fue la de acoger la reclamación del periodista, ordenando a Gendarmería entregar la información requerida. En sus fundamentos jurídicos, el CPLT no se reere a la condición de periodista del reclamante.
182 | nº 42, pp. 169-187 | enero-junio de 2026“Soy periodista”: análisis comparado de las reclamaciones presentadas por periodistas ante los Consejos...ISSN: 1696-019X / e-ISSN: 2386-3978doxa.comunicacióny credibilidad, derivada de la publicación periodística que, presumiblemente, conlleva la entrega de la información solicitada por parte de un periodista (Resolución Amparo Rol C163-18, CPLT)16.En este caso, los terceros involucrados utilizan la profesión del periodista como argumento en contra del acceso a la informa-ción. En una suerte de análisis de proporcionalidad, los terceros involucrados suponen que el único motivo por el que se podría vulnerar la esfera de su vida privada sería el “compromiso con el interés público”, lo que “en caso alguno se aprecia en este caso”. Según esta argumentación, acceder a información sobre las acciones ilegítimas de personas y empresas vinculadas al presidente de la República, no tendría relación alguna con el interés público. Nuevamente, el ejercicio del periodismo es percibido como un riesgo o una amenaza. Finalmente, los organismos públicos argumentan también respecto al supuesto carácter abusivo de las solicitudes de acceso a la información ingresadas por periodistas. Por ejemplo, en febrero de 2018, un periodista presentó una serie de solicitudes al Ejército de Chile, sin mencionar ni referirse a su condición profesional. Pidió actas de consejos de guerra y resoluciones de sep-tiembre de 1973, así como hojas de vida de ociales militares que cumplían funciones en esa época. El Ejército concedió acceso a la información, pero debido al volumen de la información, le señaló que el costo de reproducción sería de 95 mil pesos chilenos (aproximadamente US$100). El solicitante presentó una reclamación indicando que el monto era excesivo y que no podía cubrir-lo. El Ejército presentó sus descargos diciendo: El requirente aparece en internet en el sitio de su autoría www.diarioelmarino.c1 “Sobre mí - Diego Grez Cañete”, señalando haber sido estudiante de la Universidad de Chile durante los años 2013 y 2015, participando posteriormente en congresos en el extranjero, colaborando con artículos a distintos medios de comunicación, conduciendo programas de radio, fundando el diario digital “El Marino” - del cual es su propietario y Director- publicando tres libros de su autoría y recibiendo nanciamiento del Ministerio Secretaría General de Gobierno a través del Fondo de Medios de Comunicación (...) Asimismo, de los antecedentes que se acompañan, queda de maniesto que el solicitante ha hecho un verdadero ocio del acceso a la información pública, sin que aparezca dispuesto a allanarse a asumir las obligaciones que dicha conducta importa, y que se traduce en asumir los costos directos de reproducción, como consecuencia de las múltiples solicitudes de información pública que ha formulado a distintos órganos de la Administración del Estado, según la normativa vigente sobre la materia (Amparo Rol C809-18, CPLT)17.A través de su respuesta, el organismo deja en evidencia una exhaustiva revisión externa de los antecedentes del solicitante, su trabajo periodístico y su nanciamiento. El Ejército usa estos datos como argumento para cobrar el referido costo de reproduc-ción. Y agrega una obviedad: efectivamente, los periodistas hacen del acceso a la información su ocio. 16 La resolución del CPLT en este caso fue la de acoger la reclamación del periodista, ordenando a la Comisión para el Mercado Financiero entregar la información requerida. En sus fundamentos jurídicos, el CPLT no se reere a la condición de periodista del reclamante, y se remite a recalcar que “las resoluciones que imponen sanciones son públicas, por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un órgano de la Administración del Estado en el ejercicio de sus potestades”.17 La resolución del CPLT en este caso fue la de acoger la reclamación del periodista, ordenando al Ejército entregar la información requerida, ajustando el costo de reproducción al valor que corresponda. En sus fundamentos jurídicos, el CPLT no se reere a la condición de periodista del reclamante.
doxa.comunicación | nº 42, pp. 169-187 enero-junio de 2026Catalina Gaete SalgadoISSN: 1696-019X / e-ISSN: 2386-3978| 183 4. Discusión y conclusiónEl objetivo de este estudio fue comprender los elementos que se negocian en esta relación entre los periodistas y los organismos del Estado, mediada por las reclamaciones por denegación de acceso o ausencia de respuesta. Para ello, se determinó que las resoluciones de los consejos para la transparencia en casos presentados por periodistas contra organismos del Estado, donde el acceso a información es requerido por el primero y denegado por el segundo, serían el corpus de análisis más apropiado. Esta es una aproximación metodológica usual en las ciencias jurídicas, pero innovadora en los estudios de periodismo. Se adoptó, además, una perspectiva comparativa, tomando las resoluciones de los consejos para la transparencia de Chile y España. Ambos consejos son organismos autónomos creados por la respectiva Ley de Transparencia, siendo órganos independientes, garantes del derecho de acceso a la información y fuente de doctrina sobre acceso a la información para los países en estudio. La perspec-tiva comparada apostó a que, al mirar dos sistemas de transparencia similares, los aspectos diferenciadores saltarían a la vista. Y así fue.Los resultados muestran que, en España, los periodistas se presentan ante el CTBG identicándose como tal, y solicitando que se dé especial consideración a su calidad profesional. En otras palabras, la condición de periodista no es baladí para el solicitante, puesto que le exigiría al organismo y al CTBG considerar el rol del periodismo y la prensa en la discusión jurídica sobre un caso de acceso a la información. Para sostener este argumento, los periodistas citan un variado abanico de legislación y jurispruden-cia, desde el artículo 20.1 d) de la Constitución Española, pasando por resoluciones de organismos autonómicos, directivas de la Unión Europea, hasta la doctrina del TEDH18. En conclusión, en las resoluciones analizadas, el periodista se reconoce a sí mismo como esencial para la democracia y exige que el Estado lo reconozca al salvaguardar su derecho de acceder a la información en favor del interés público.Un estatus de especial protección jurídica para periodistas en un proceso de acceso a la información no está previsto en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno de España. Sin embargo, su articu-lado no descarta del todo que sea aplicable. El artículo 17.3 asegura que, en el proceso de pedir información al Estado, “el solici-tante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información”. Esta primera denición excluye el requisito de expresar causa o motivo para pedir información, por lo que el organismo requerido no está facultado para rechazar la solicitud por la mera ausencia de una causa. Sin embargo, el artículo 17.3 continúa diciendo que el solicitante “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”. Dicho de esta manera, la ley dispone que, aunque no existe una obligación para el solicitante de expresar causa o motivo, ello no impide que el organismo requerido lo tenga en consideración en caso de que sí se presente. 18 Se reeren particularmente a la sentencia Magyar Helsinki Bizoeság c. Hungría, de 8 de noviembre de 2016, §§ 164- 170. Esta sentencia otorga un papel esencial a los periodistas y a las ONG como titulares del derecho a la información. Se reere a las salvaguardas que se deben conferir al trabajo de la prensa. “e manner in which public watchdogs carry out their activities may have a signicant impact on the proper functioning of a democratic society. It is in the interest of democratic society to enable the press to exercise its vital role of “public watchdog” in imparting information on matters of public concern.” Y agrega: “us, the Court considers that an important consideration is whether the person seeking access to the information in question does so with a view to informing the public in the capacity of a public “watchdog.”
184 | nº 42, pp. 169-187 | enero-junio de 2026“Soy periodista”: análisis comparado de las reclamaciones presentadas por periodistas ante los Consejos...ISSN: 1696-019X / e-ISSN: 2386-3978doxa.comunicaciónEs menester recalcar que, en España, una consideración especial a la prensa por el rol que cumple en una sociedad democrá-tica tiene respaldo en la jurisprudencia. Según Sierra-Rodríguez (2024), los periodistas tienen una “posición destacada” en el ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz, aunque este sea un derecho garantizado a todas las personas. “Este ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional (TC) a lo largo de los años, con base en que los medios de comunicación son un cauce ordinario para la formación de una opinión pública libre, lo que es un requisito para el ejercicio de otros derechos fundamentales y para el funcionamiento democrático” (pp. 380-390)19. Por otro lado, más especícamente en el marco del de-recho de acceso, la jurisprudencia admite que, al momento de pedir información al Estado en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la condición de periodista no sea indiferente para la Administración: “La aplicación de los límites al acceso a la infor-mación –artículo 14.1 d) Ley 19/2013– debe realizarse con cautela y con criterios restrictivos que no menoscaben los objetivos de transparencia de la actividad de los entes públicos. Cuando el solicitante de información es un periodista deben redoblarse estas cautelas para no interferir en la libertad de expresión y comunicación libre de información de los medios de comunicación, derechos fundamentales protegidos constitucionalmente” (STS 454/2021, de 25 de marzo).A pesar de este derecho preferente de los periodistas según la doctrina constitucional española, y la expresa invocación a esta especial protección del derecho a informar –y del rol del periodismo en una sociedad democrática–, en ninguna de las resolucio-nes analizadas el CTBG le conere al reclamante un estatus de mayor protección por cumplir un rol jurídicamente reconocido. El CTBG simplemente no se reere a estos argumentos, ni siquiera cuando –en la fase de descargos– el organismo público sí lo hace. Por otro lado, los resultados muestran que en Chile la mayoría de los periodistas no se identicó a lo largo del proceso -ni en la presentación de la solicitud ni en la reclamación- y tampoco presentó argumentos que pidieran un trato preferente por cumplir con la función de informar. Por el contrario, en 10 de 13 casos la condición de periodista del solicitante fue utilizada como un argumento para negar acceso a la información. Al respecto, es interesante recalcar que el derecho de acceso a la información en el marco de un trabajo periodístico es descrito textualmente como dañino para las funciones del Estado, como un riesgo para sus decisiones y procedimientos. También se alega por el supuesto carácter abusivo de las solicitudes ingresadas por periodistas, quienes, precisamente en cumplimiento de la función de informar, presentan reiteradamente múltiples solicitudes al Estado.La Ley 20.285, en su artículo 11 letra g), consagra el principio de no discriminación, “de acuerdo al que los órganos de la Adminis-tración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer dis-tinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud”. Este articulado es más taxativo que la ley española y no solo descarta la obligación de presentar un motivo, sino que además prohíbe toda forma de discriminación arbitraria. De los casos revisados en Chile, es posible concluir que el CPLT se ampara en este principio para responder a los organismos públicos que usaron la función periodística como un argumento de denegación. Es decir, en el caso de Chile, donde el periodista solicitan-te tomó un rol pasivo, la universalidad del derecho de acceso a la información terminó por beneciarlo. Mientras que, en España, 19 Sierra-Rodríguez (2024) menciona sentencias del Tribunal Constitucional que reconocen esta posición destacada de los periodistas para ejercer el derecho a comunicar información veraz, tales como STC 6/1981, de 16 de marzo, y 30/1982, de 1 de junio. Al efecto, es importante recalcar que el TC descarta la existencia de un privilegio de los periodistas, indicando que los derechos reconocidos en el artículo 20.1 de la CE son de titularidad general, pero acepta una posición preferente a favor de los profesionales de la información. La STC 6/1981 dice que el derecho a comunicar sirve a todos los ciudadanos, “aunque en la práctica sirva, sobre todo, de salvaguardia a quienes hacen de la búsqueda y difusión de la información su profesión especíca”.
doxa.comunicación | nº 42, pp. 169-187 enero-junio de 2026Catalina Gaete SalgadoISSN: 1696-019X / e-ISSN: 2386-3978| 185 con un periodista solicitante más empoderado, sus aspiraciones se truncaron, ya que no se le conere el estatus de especial protección que pretendía. En denitiva, tanto en Chile como en España, este análisis conrma lo indicado por la literatura: las experiencias de acceso a la información de los periodistas, como solicitantes de interés público, son sinuosas e insatisfactorias.Otro aspecto interesante de los resultados de este estudio comparado fue la actitud, ciertamente diferente, entre los periodistas de ambos países. ¿Qué motiva a los periodistas españoles a mencionar su profesión y argumentar jurídicamente respecto a su rol en la democracia? ¿Qué desalienta a los periodistas chilenos a hacer lo mismo? Para responder a estas preguntas es esencial recurrir a uno de los conceptos clave de los estudios en periodismo: los roles profesionales, un conjunto de valores, ideales y prácticas que conforman la cultura periodística de un país, un medio o una cobertura particular. Según Mellado (2020), los roles periodísticos no son en absoluto estáticos, sino que situacionales, dinámicos y uidos, ya que no pueden entenderse fuera de un contexto signicativo. Futuros estudios podrían implementar metodologías cualitativas para profundizar en los hallazgos de esta investigación, haciendo entrevistas en profundidad que contribuyan a describir y entender prácticas informativas concretas, y más especícamente, cómo los periodistas perciben que pueden hacer frente a los obstáculos para cumplir con su misión. Finalmente, es importante mencionar las limitaciones del estudio. El método de selección, aunque aspiraba a obtener el univer-so total de casos desde la fecha de creación de ambos consejos, presentó una limitación esencial, natural al sistema de acceso a la información en ambos países. Debido al principio de universalidad del derecho de acceso a la información, ni en Chile ni en España se registra la profesión del solicitante. Por lo tanto, para identicar una reclamación presentada por un periodista, debe haber una mención expresa de las palabras “periodismo” o “periodista” a lo largo del texto de la resolución. Esto quiere decir que es muy probable que existan casos en ambos países que, habiendo sido presentados por periodistas, no hayan podido ser identicados para este estudio por carecer de mención explícita. 5. AgradecimientosEste artículo en su versión en inglés ha sido traducido al español por Eva de Camargo a quien agradecemos su trabajo.Fuentes de nanciación: Proyecto Garantías institucionales y regulatorias. Autoridades electorales y de supervisión digital ante interferencias, narrativas hostiles, publicidad segmentada y polarización. (Dir-Politics), referencia PID2022-137245OB-I00, del Ministerio de Ciencia e Innovación y de la Agencia Estatal de Investigación.6. Conicto de interesesLa autora declara no tener ningún conicto de intereses.
186 | nº 42, pp. 169-187 | enero-junio de 2026“Soy periodista”: análisis comparado de las reclamaciones presentadas por periodistas ante los Consejos...ISSN: 1696-019X / e-ISSN: 2386-3978doxa.comunicación7. Referencias bibliográcasAstudillo-Muñoz, J. (2021). Breve análisis comparativo entre la regulación del Consejo para la Transparencia de Chile y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España. Revista española de la transparencia, 12, 145-166. https://doi.org/10.51915/ret.110Bluemink, E., & Brush, M. (2005). A awed tool: Environmental reporters’ experiences with the Freedom of Information Act. Society of Environmental Journalists. http://www.sejarchive.org/foia/SEJ_FOIA_Report2005.pdfCamaj, L. (2016). Governments’ uses and misuses of freedom of information laws in emerging European democracies: FOI laws’ impact on news agenda-building in Albania, Kosovo, and Montenegro. Journalism & Mass Communication Quarterly, 93(4), 923-945. https://doi.org/10.1177/1077699015610073Comisión Interamericana de Derechos Humanos OEA. (2007). Relatoría Especial para la Libertad de Expresión: Estudio Especial sobre el Derecho de Acceso a la Información. Organización de los Estados Americanos. https://bit.ly/4br38hAComité de Derechos Humanos. (2011). Observación General Nº34. Naciones Unidas. https://www.acnur.org/leadmin/Documentos/BDL/2012/8507.pdfCorte Interamericana de Derechos Humanos. (1985). Opinión Consultiva OC-5/85. https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_05_esp.pdfCurran, J. (2005). What democracy requires of the media. In Institutions of American Democracy: e Press (pp. 120-140).Desantes, J. M. (1987). El deber profesional de informar. Digitalización y colección de las lecciones universitarias de Derecho de la Información impartidas por el Prof. José María Desantes Guanter en la Facultad de Ciencias de la Información de la Universidad Complutense de Madrid durante el curso académico 1987/1988 [Registro de audio].Díez-Garrido, M., & Campos-Domínguez, E. M. (2018). Los periodistas ante la transparencia en España: valoración y uso de la apertura informativa. Revista española de la transparencia, 7, 49-69. https://doi.org/10.51915/ret.9Díez-Garrido, M. (2024). Transparencia y Cuarto Poder en España. Un estudio sobre el valor del acceso a la información para el periodismo y en la lucha contra la desinformación. Doxa Comunicación, 38, 391-415. https://doi.org/10.31921/doxacom.n38a1914Droguett, C. G. (2020). El interés público de la información en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Tirant Lo Blanch.Droguett, C. G., & Sánchez de Diego, M. (2021). El derecho de acceder a la información y la protección de datos personales. Análisis crítico de la regulación en Chile y España. En A. Moreno Bobadilla, & M. I. Serrano (Eds.), El Derecho a la protección de datos personales en Europa y en América: diferentes visiones para una misma realidad. Tirant Lo Blanch.Esser, F., & Vliegenthart, R. (2017). Comparative research methods. In e international encyclopedia of communication research methods (pp. 1-22). https://doi.org/10.1002/9781118901731.iecrm0035Fernández Ramos, S. (2013). El acceso a la información en el Proyecto de Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Revista Aragonesa de Administración Pública, Extra 14, 233-298.

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doxa.comunicación | nº 42, pp. 169-187 enero-junio de 2026Catalina Gaete SalgadoISSN: 1696-019X / e-ISSN: 2386-3978| 187 Mellado, C. (Ed.). (2020). Beyond journalistic norms: Role performance and news in comparative perspective. Routledge. https://doi.org/10.4324/9780429425509Rodríguez, R. P., & Rossel, C. (2014). Del dicho al hecho: Derecho de acceso a la información pública en Uruguay. Friedrich-Ebert-Stiftung. https://bit.ly/3XrKn89 Sánchez de Diego Fernández de la Riva, M. (2010). Reconocimiento constitucional de las libertades comunicativas: una necesidad personal y una exigencia pública. Derecom, 2, 8.Sánchez de Diego Fernández de la Riva, M. (2011). La problemática interpretación del párrafo 1º del artículo 20 de la Constitución Española. En Medios de comunicación, mensajes y derecho a la información: temas de derecho de la información con ejercicios para tutorías Bolonia (pp. 41-66). Constitución y Leyes, COLEX.Sierra-Rodríguez, J. (2020). Periodismo, comunicación institucional y transparencia: aprendizajes de la crisis sanitaria del COVID-19. Revista de Comunicación y Salud, 10(2), 569-591. https://doi.org/10.35669/rcys.2020.10(2).569-591Sierra-Rodríguez, J. (2024). Libertad de información y acceso a las cámaras parlamentarias. Teoría y Realidad Constitucional, 54, 389-420. https://doi.org/10.5944/trc.54.2024.43318Silver, D. (2016). e news media and the FOIA. Communication Law and Policy, 21(4), 493-514. https://doi.org/10.1080/10811680.2016.1216686Sohr, O., & Zommer, L. (2018). Acceso a la información pública en América Latina: Muchas respuestas, pocos detalles. Chequeado. https://bit.ly/4bryV2a Strömbäck, J. (2005). In search of a standard: Four models of democracy and their normative implications for journalism. Journalism Studies, 6(3), 331-345. https://doi.org/10.1080/14616700500131950Wagner, A. J., & Cuillier, D. (2024). Tale of two requesters: How public records law experiences dier by requester types. Journalism. https://doi.org/10.1177/14648849241242988Zelizer, B. (2005). Denitions of journalism. In Institutions of American Democracy: e Press (pp. 66-80).

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